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A. 865/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 865/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A865-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL 

 

AUTO 865 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7679.

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral de C�cuta y el Juzgado 014 Administrativo de C�cuta, Norte de Santander.

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 647 de 2021.

 

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

        I.          ANTECEDENTES

 

1.                 En enero de 2021, el se�or Luibin Iv�n Acevedo Contreras, actuando por medio de apoderado judicial, present� demanda de reparaci�n directa contra la Naci�n, Ministerio de Trabajo, la Alcald�a de Sardinata, la Agencia Nacional Minera, la ARL Positiva Compa��a de Seguros y la Asociaci�n de Carboneros de las Mercedes, solicitando que se condenara solidariamente a los demandados a reconocer y pagar una indemnizaci�n de perjuicios por el da�o causado a su persona con ocasi�n al accidente de trabajo ocurrido el 26 de octubre de 2018[1].

 

2.                 Como sustento de la demanda, el demandante indic� que el 25 de octubre de 2018 suscribi� un contrato laboral con la Asociaci�n de Carboneros de las Mercedes, -en adelante ASOCARMERC-, y ten�a a su cargo las funciones de minero picador, que empez� a desempe�ar desde esa misma fecha. Se�al� que inici� labores con la perforaci�n de cuatro huecos y la realizaci�n de las actividades necesarias para efectuar las explosiones dentro del proceso de extracci�n de carb�n.�

 

3.                 Asimismo, indic� que el 26 de octubre de 2018 sufri� un accidente laboral mientras desempe�aba labores de extracci�n de carb�n en una mina que, seg�n lo expuesto en la demanda, operaba sin las autorizaciones legalmente exigidas para el desarrollo de esa actividad. En dicho accidente se produjo una explosi�n que le ocasion� la p�rdida de un ojo, lesiones en su cara, brazos y otras partes del cuerpo. Con posterioridad, se emiti� un dictamen de p�rdida de capacidad laboral equivalente al 51.72 %.

 

4.                 El 26 de enero de 2021, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de C�cuta[2], el cual, mediante auto del 3 de septiembre del 2021, admiti� la demanda[3] y orden� la notificaci�n personal de los demandados.

 

5.                 Posteriormente, en Auto del 8 de septiembre de 2022, y con ocasi�n del Acuerdo PCSJA22-11976 del 28 de julio de 2022, el cual cre� el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de C�cuta, se orden� la remisi�n del expediente al despacho hom�logo para que continuara conociendo del medio de control de reparaci�n directa.

 

6.                 Actuaci�n en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 011 Administrativo de C�cuta, en auto del 2 de agosto de 2023[4], declar� su falta de jurisdicci�n para conocer las pretensiones de la demanda, relacionadas con la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Asociaci�n de Carboneros de Las Mercedes � ASOCARMERC, espec�ficamente, el reconocimiento de la indemnizaci�n derivada del accidente laboral que sufri� el demandante, toda vez que en el caso en concreto no se configuraba el fuero de atracci�n. En consecuencia, consider� que la controversia deb�a ser de conocimiento de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral, por lo que orden� la remisi�n del expediente. Al sustentar esta decisi�n, el juez se�al� que no pod�an coexistir, respecto de los mismos hechos, la culpa del empleador derivada del incumplimiento de los deberes de cuidado y protecci�n previstos en el art�culo 216 del C�digo Sustantivo del Trabajo (CST) y la falla en el servicio atribuible a las entidades p�blicas demandadas por el incumplimiento, cumplimiento tard�o o defectuoso de sus funciones. En ese sentido, concluy� que no resultaba procedente aplicar el fuero de atracci�n como criterio de conexidad entre las pretensiones formuladas contra las autoridades p�blicas y aquellas dirigidas contra la persona jur�dica de derecho privado demandada.

 

7.                 Ante dicha decisi�n, el demandante interpuso el recurso de reposici�n, cuyo conocimiento correspondi� al Juzgado 014 Administrativo de C�cuta[5]. De este modo, el despacho continu� con el tr�mite de la demanda interpuesta por el se�or Luibin Iv�n Acevedo Contreras y resolvi� el recurso frente a la falta de jurisdicci�n; as�, en auto del 3 de octubre de 2025[6], decidi� no reponer la providencia del 2 de agosto de 2023 en la que hab�a declarado la falta de jurisdicci�n.

 

8.                 Actuaci�n en la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Laboral. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 003 Laboral del Circuito de C�cuta, que el 5 de mayo de 2026[7] declar� la falta de jurisdicci�n y competencia. Lo anterior, con fundamento en el auto 647 de 2021 y el auto 1721 de 2024, seg�n el cual el fuero de atracci�n opera cuando en una misma demanda se vinculan entidades p�blicas y privadas, siempre que existan elementos que permitan inferir razonablemente que la entidad p�blica pudo haber contribuido de manera relevante al da�o reclamado. En ese caso, el conocimiento del proceso corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, aunque inicialmente la competencia pudiera recaer en la jurisdicci�n ordinaria. De manera que, la autoridad judicial estim� que el demandante atribu�a a las entidades p�blicas accionadas �omisiones espec�ficas y concretas en sus deberes de control, supervisi�n y fiscalizaci�n, omisiones que permitieron la continuidad de la operaci�n del empleador privado, y que en conexidad con las que se imputan a ese �ltimo, contribuyeron al da�o sufrido por el trabajador en el accidente laboral. Por consiguiente, las presuntas fallas de todos los demandados se hallan �ntimamente ligadas, raz�n por la cual el asunto debi� continuar siendo conocido por la jurisdicci�n contencioso-administrativa�.

 

9.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El 7 de mayo de 2026[8], el Juzgado 003 Laboral del Circuito de C�cuta remiti� a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesi�n virtual del 2 de junio de 2026, la Secretar�a General de esta Corporaci�n asign� el proceso al despacho ponente para dirimir el conflicto y el 4 de junio siguiente se le remiti� para su sustanciaci�n.

 

     II.          CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional

 

10.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

11.            La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[10].�

 

12.            Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableci� que la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[11]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y seg�n las pruebas que obran en el expediente, la Corte proceder� a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

 

13.            El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habr� conflicto si: (i) solo es parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisi�n no ejerce funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumpli� debido a que el conflicto se presenta entre el Juzgado 014 Administrativo de C�cuta, el cual pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de C�cuta, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria.

 

14.             El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia[12]. En el presente caso, este requisito se encuentra acreditado, toda vez que la controversia surgi� con ocasi�n de una demanda de reparaci�n directa promovida contra la Naci�n, Ministerio de Trabajo, la Alcald�a de Sardinata, la Agencia Nacional Minera, la ARL Positiva Compa��a de Seguros y ASOCARMERC. Lo anterior, por cuanto el demandante les atribuy� la omisi�n de las labores de control, vigilancia, fiscalizaci�n y supervisi�n que legalmente les correspond�an, lo que a su juicio configur� una falla en el servicio. En consecuencia, solicit� que se declarara su responsabilidad y se les condenara solidariamente al reconocimiento y pago de los perjuicios causados.

 

15.            El presupuesto normativo implica que las autoridades judiciales en colisi�n deben manifestar expresamente las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[13]. En el caso concreto se acredit� porque el Juzgado 003 Laboral del Circuito de C�cuta asegur� no tener competencia en virtud de los autos 647 de 2021 y 1721 de 2024 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 014 Administrativo Oral de C�cuta, explic� que tampoco es competente en virtud de que, no pod�a coexistir la culpa del empleador respecto de su obligaci�n de cuidado y protecci�n derivada del contrato laboral seg�n el art�culo 216 del C�digo Sustantivo del Trabajo � CST y la falla en el servicio derivada del cumplimiento inexistente, tard�o o defectuoso de las obligaciones a cargo de las entidades p�blicas demandadas. Dichas posturas tambi�n se encuentran en supra 7 y 8.

 

3. Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas de reparaci�n directa que contienen pretensiones de responsabilidad solidaria entre particulares y entidades p�blicas. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

16.            En el Auto 647 de 2021, la Corte Constitucional se refiri� a cu�l es el alcance del fuero de atracci�n como eventual presupuesto para alterar la competencia de la jurisdicci�n ordinaria. Al respecto, indic� que la competencia del juez administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas fungen como demandadas conjuntamente con entidades sujetos de derecho p�blico. Bajo esa premisa, es posible que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, sea quien resuelva la controversia[14].

 

17.            Aunado a ello, se mencion� que el m�ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo hab�a establecido, como principio general del fuero de atracci�n que: �(�) al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicci�n es ordinaria el proceso debe adelantarse ante la primera (�)[15]�.

 

18.            En esa misma l�nea, se afirm� que: �el factor de conexi�n que da lugar a la aplicaci�n del fuero de atracci�n y que permite la vinculaci�n de personas privadas que, en principio, est�n sometidas al juzgamiento de la jurisdicci�n ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida[16]. De manera que, se puntualiz� en que las pretensiones y el material probatorio que las acompa�a, debe tener una inferencia en la que se logre establecer que:existe una probabilidad m�nimamente seria de que la entidad o entidades p�blicas demandadas, por cuya implicaci�n en la litis resultar�a competente el juez administrativo sean condenadas(...)�[17].

 

19.            En s�ntesis, del mencionado auto se concluy� que el fuero de atracci�n se circunscribe a la posibilidad de otorgar competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para juzgar a entidades p�blicas como a los sujetos de derecho privado, siempre y cuando, se constate que existe una probabilidad m�nimamente seria de que las entidades estatales sean condenadas y que el demandante plantee fundamentos f�cticos y jur�dicos para imputar el da�o antijur�dico a la entidad estatal que permitan concluir, en principio, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada podr�an ser concausa eficiente del da�o.

 

20.            En el auto precitado se fij� como regla de decisi�n la aplicaci�n del fuero de atracci�n, indicando que: �Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y p�blico, se aplicar� el fuero de atracci�n y, en consecuencia, se reconocer� competencia a la jurisdicci�n contencioso administrativa, �nicamente, en los eventos donde, a partir de un an�lisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad m�nimamente seria de que las entidades p�blicas sean condenadas; (b) el demandante imput�  acciones u omisiones por parte de entes p�blicos y particulares, con suficientes fundamentos f�cticos y jur�dicos; y, (c) los hechos que  dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del da�o que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria�, misma regla que fue reiterada en el Auto 1721 de 2024.

 

21.            Por otro lado, en el Auto 1517 de 2022 la Corte Constitucional consider� que, en aquellas controversias en las que concurran como demandados sujetos de derecho privado y entidades p�blicas, y se pretenda imputar al Estado una falla en el servicio, deber� aplicarse la figura del fuero de atracci�n. En consecuencia, la competencia para conocer del proceso corresponder� a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[18]. Sin perjuicio de las indemnizaciones de car�cter laboral a las que haya lugar.

 

22.            En el mencionado auto, la Corte fij� como regla de decisi�n:

 

[L]a Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas de reparaci�n directa presentadas por los familiares de un trabajador fallecido en el marco de obras p�blicas, cuya muerte es imputada al Estado y frente a la cual exigen la reparaci�n de los perjuicios causados. En caso de que en tales demandas se atribuya responsabilidad de forma simult�nea a particulares y entidades p�blicas, y se acredite la configuraci�n del fuero de atracci�n, de acuerdo con los criterios fijados por esta Corporaci�n, su conocimiento tambi�n ser� de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

23.            El auto en comento fue reiterado en el Auto 1034 de 2024, en el cual se mencion� que el fuero de atracci�n es un mecanismo que permite extender la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias promovidas conjuntamente contra entidades p�blicas y particulares. No obstante, se mencion� que su aplicaci�n no es autom�tica, pues exige que se verifique, a partir de las pretensiones de la demanda y de los elementos obrantes en el expediente, la existencia de una probabilidad m�nimamente seria de imputar responsabilidad a las entidades p�blicas demandadas, en tanto la conducta que se les atribuye podr�a constituir una causa eficiente del da�o reclamado. De manera que, si se cumple con ese requisito, la competencia se le asignar� a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

4. Caso concreto

 

24.            En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el conocimiento de la demanda de reparaci�n directa presentada por Luibin Iv�n Acevedo Contreras y otros contra la Naci�n, Ministerio de Trabajo, la Alcald�a de Sardinata, la Agencia Nacional Minera, ASOCARMERC y la ARL Positiva Compa��a de Seguros le corresponde al Juzgado 014 Administrativo de C�cuta, Norte de Santander.

 

25.            Lo anterior se fundamenta en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, as� como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que las pretensiones contenidas en la demanda est�n encaminadas a obtener la reparaci�n solidaria del da�o antijur�dico derivado de las lesiones sufridas por el demandante en el accidente laboral ocurrido el 26 de octubre de 2018, mientras realizaba actividades en una mina que operaba de manera ilegal.

 

26.            En su escrito de demanda, el actor sostiene que los perjuicios se produjeron como consecuencia de la falta de autorizaci�n para la operaci�n legal de ASOCARMERC y del incumplimiento, por parte de las entidades p�blicas demandadas, de sus funciones de control, fiscalizaci�n y supervisi�n, omisiones que habr�an generado el resultado lesivo sufrido por el demandante.

 

27.            En el caso concreto, la Sala advierte que se configura el fuero de atracci�n, pues el demandante dirige sus pretensiones tanto contra ASOCARMERC como contra varias entidades p�blicas, a las que atribuye una falla en el servicio derivada del presunto incumplimiento de sus funciones de inspecci�n, vigilancia, control y fiscalizaci�n sobre la actividad minera desarrollada por dicha asociaci�n. En efecto, de los hechos expuestos en la demanda se desprende que el accidente laboral ocurri� mientras el demandante realizaba labores de extracci�n de carb�n en una mina que, operaba sin las autorizaciones y condiciones exigidas legalmente para el desarrollo de dicha actividad. �

 

28.            De acuerdo con los fundamentos f�cticos de la demanda, las entidades p�blicas demandadas presuntamente incurrieron en una falla en el servicio por omisi�n de sus funciones de control y fiscalizaci�n frente a la actividad de explotaci�n minera desarrollada por ASOCARMERC. Aunado a ello, se indic� en la demanda que la Agencia Nacional de Miner�a, le comunic� a la Alcald�a de Sardinata Norte de Santander que la solicitud de declaraci�n de �rea de reserva especial presentada por la empresa en comento hab�a sido declarada desistida por el incumplimiento de los requisitos reglamentarios exigidos para su tr�mite[19]. En ese sentido, el demandante sostiene que el accidente ocurri� en el marco de una actividad minera desarrollada de manera ilegal y que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio por la presunta omisi�n de sus funciones de inspecci�n, vigilancia, control y fiscalizaci�n respecto de dicha actividad.

 

29.            As�, las omisiones atribuidas a las entidades p�blicas no constituyen afirmaciones abstractas o formales, sino que guardan una relaci�n directa con el da�o cuya reparaci�n se debate. De manera que, si dentro del tr�mite de la demanda se acredita que las autoridades demandadas incumplieron sus deberes de inspecci�n, vigilancia y fiscalizaci�n, podr�a concluirse que la mentada conducta contribuy� a la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante. As� las cosas, considera la Sala que prima facie, se satisfacen los presupuestos para la aplicaci�n del fuero de atracci�n, al evidenciarse una probabilidad m�nimamente seria de que las entidades p�blicas puedan ser condenadas.

 

30.            En este punto, es pertinente aclarar que la valoraci�n de los anteriores aspectos tiene como prop�sito determinar la competencia de la jurisdicci�n que debe conocer de la causa adelantada por el se�or Luibin Iv�n Acevedo Contreras, sin que ello signifique hacer una valoraci�n de fondo respecto del objeto de la litis y, en consecuencia, de la eventual responsabilidad que pueda llegar a atribu�rsele a las partes demandadas.

 

31.            En ese sentido, es pertinente destacar que el art�culo 140 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, cuando en la causa del da�o concurren particulares y entidades p�blicas, la sentencia deber� determinar el grado de responsabilidad atribuible a cada uno de ellos, atendiendo a la incidencia causal de sus acciones u omisiones en la producci�n del da�o[20]. Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que para el caso en concreto la regla aplicable es la establecida en el Auto 647 de 2021.

 

5. Regla de decisi�n.

 

32.            Reiteraci�n del Auto 647 de 2021. �Cuando una demanda se dirija, de forma concomitante, contra personas de derecho privado y p�blico, se aplicar� el fuero de atracci�n y, en consecuencia, se reconocer� competencia a la jurisdicci�n contencioso administrativa, �nicamente, en los eventos donde, a partir de un an�lisis conjunto de los hechos, las pretensiones y las pruebas que obren en el expediente, logre advertirse que: (a) es posible inferir razonablemente la existencia de una probabilidad m�nimamente seria de que las entidades p�blicas sean condenadas; (b) el demandante imput�  acciones u omisiones por parte de entes p�blicos y particulares, con suficientes fundamentos f�cticos y jur�dicos; y, (c) los hechos que  dieron origen a la demanda sean los mismos, de modo que, se pueda evidenciar que los dos sujetos, eventualmente, contribuyeron con su conducta a generar el resultado, y esta es la concausa eficiente del da�o que se reclama o que fundamenta la responsabilidad solidaria�[21].

 

III.            DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Laboral de C�cuta, Norte de Santander, y el Juzgado 014 Administrativo de C�cuta, Norte de Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 014 Administrativo de C�cuta, Norte de Santander es la autoridad competente para conocer el proceso.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7679 al Juzgado 014 Administrativo de C�cuta, Norte de Santander[22] para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Juzgado 003 Laboral de C�cuta, Norte de Santander[23] y a los interesados dentro del tr�mite judicial.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digitar, archivo �01Cuaderno principal, p�gina 23�.

[2] Expediente digital, archivo �01Cuaderno principal, p�gina 117 ActaRepartopdf�.

[3] Expediente digital, archivo �01Cuaderno principal, p�gina 1.486�.

[4] Expediente digital, archivo �10Auto propone conflicto de competencia�.

[5] Esta judicatura, creada mediante el Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, asumi� el expediente luego de que se dispusiera que los juzgados hom�logos le remitieran parte de sus procesos.

[6] Expediente digital, archivo �01Cuaderno principal, p�gina 1.654�.

[7] Expediente digital, archivo �10Auto propone conflicto de competencia�.

[8] Expediente digital, archivo �02CJU-7976 Correo Remisoriopdf.�.

[9] A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[10] Ver los siguientes autos: 345 de 2018, 328 de 2019,� 452 de 2019, 041 de 2021 y 1025 de 2023.

[11] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero P�rez.

[12] �[�] debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional [�]�.

[13] [�]las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa [�]�.

[14] Corte Constitucional. Auto 647 de 2021

[15] Consejo de Estado, Sentencia, Rad. No. 50001-23-22-00-2016-0061-01, 21 de abril de 2016.

[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera, Subsecci�n A, Sentencia, Rad. 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687), 25 de julio de 2019.

[17] Consejo de Estado, Secci�n Tercera, Sentencia, Rad. 15001-23-31-000-2000-01712-02, 29 de agosto de 2017.

[18] Corte Constitucional. Auto 1517 de 2022

[19] Expediente digital, archivo �01Cuaderno principal, p�gina 18�.

[20] Art�culo 140 de la Ley 1437 de 2011. Ver tambi�n Corte Constitucional, Auto 1034 de 2024.

[21] Corte Constitucional. Auto 647 de 2021.

[22] Al correo electr�nico: j14admcuc@cendoj.ramajudicial.gov.co

[23] Al correo electr�nico: jlabccu3@cendoj.ramajudicial.gov.co